FICHA TÉCNICA



Notas Comentarios a El reglamento del teatro de Guanajuato, con motivo de la reinaguración del Teatro Juárez en 1959




Cómo citar Maria y Campos, Armando de. "La reglamentación del teatro en Guanajuato". Novedades, 1959. Reseña Histórica del Teatro en México 2.0-2.1. Sistema de información de la crítica teatral, <criticateatral2021.org>



TRANSCRIPCIÓN CON FORMATO

Novedades

Columna El Teatro

La reglamentación del teatro en Guanajuato

Armando de Maria y Campos

La reinauguración del Teatro Juárez, de la ciudad de Guanajuato el sábado 10 del que corre, orgullo de la más rica región minera del país, ordenada y hecha bajo la dirección de su actual mandatario doctor José Rodríguez Gaona, me da ocasión de recordar a los aficionados a las representaciones teatrales, cómo la ciudad de Guanajuato tuvo un "reglamento del teatro de esta capital, acordado por el ayuntamiento de la misma y aprobado por el supremo gobierno del Estado", a partir del 1o. de diciembre de 1868. Guanajuato, pues, dio la muestra a la mayoría de las entidades federativas de cómo el teatro reglamentado era más útil para los fines de divulgación cultura y entrenamiento sano.

El reglamento del teatro de Guanajuato consta de veinticinco artículos más uno adicional que tiene fecha del 12 de abril de 1870 y otros dos más fechados el 27 de junio de 1911, lo que a buen entendedor debe llevar a su conocimiento el afán de los guanajuatenses de actualizar sus leyes y reglamentos rectores.

El artículo primero previene que toda función que tuviere lugar en el teatro de la ciudad de Guanajuato, sería presidida por dos regidores del ayuntamiento y, en seguida, que el regidor en turno sería el juez de teatro. El artículo tercero dedicado a la vigilancia policiaca ordenando que dos hombres se colocaran en cada departamento exceptuando el patio y plateas adonde sólo entrarían en caso necesario. Uno de los agentes de policía debería estar cerca del cobrador de boletos. Ninguna función –artículo cuarto– se podría dar sin licencia de la autoridad política y una vez satisfecha la cuota municipal. La empresa debería someter a la aprobación del ayuntamiento el sistema de alumbrado que usaría, prohibiéndose estrictamente que fuera de manteca o aceite tanto en el interior como en el exterior. Unicamente –art. sexto– se podrían dar tres funciones semanarias normales y acaso una de carácter extraordinario. Los programas deberían repartirse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, –artículo séptimo– y en ellos se determinaría con claridad la índole del espectáculo, las partes de que constare, los precios de entrada y el horario de las funciones. A los empresarios se les daba un margen de diez minutos para empezar.

En el programa debería hacerse constar –artículo noveno– el nombre del autor de la pieza o si era anónima. Las piezas se darían íntegras, sin suprimirles nada o alterarlas en cosa alguna si no era previo el permiso del regidor de teatros, y una vez publicado el programa –artículo décimo– éste no podría alterarse o sufrir variación en lo más pequeño, sino por causa justificada y previa autorización de la autoridad política.

Artículo importantísimo era el décimoprimero y por eso lo copio textual: "Se tendrá presente el artículo 39 de la ley de 2 de febrero de 1861, que la letra dice: 'Artículo 39. No habrá censura de teatros. Los autores o traductores Dramáticos, si están en la República, serán responsables de las piezas que se representen y si se hallan en el exterior, la responsabilidad será de los apoderados de los autores o traductores; y en caso de no tenerlos, de las empresas, compañías de teatros o de sus representantes'".

Las piezas que se pusieran en escena deberían estar bien ensayadas –artículo décimosegundo– y se prohibían disparos de arma de fuego si éstos no eran necesarios –artículo décimotercero–; no se permitía la entrada de animales al foro, a no ser que lo exigiera la representación –artículo décimocuarto– y si algún actor cometiera falta durante la representación –artículo décimoquinto– no sería puesto a disposición de las autoridades sino hasta después de concluida la función. El tiempo que transcurriere entre la obertura y la representación no excedería de diez minutos –artículo décimosexto–. Se perseguía y castigaba enérgicamente a los falsificadores –artículo decimoséptimo–. El palco destinado al juez de teatro debería tener comunicación con el foro, para lo que hubiere lugar. El resto de los artículos se refieren a que todo asiento debería estar numerado, a que no debían faltar acomodadores, a no permitir la entrada al foro, a la prohibición de venta de licores en el interior del teatro y a que estaba absolutamente prohibido fumar en el interior del coliseo.

El artículo adicional de abril de 1870 es bien curioso: se prohibía en absoluto a los artistas dedicaran sus funciones a corporaciones, funcionarios o particulares, pero aún más lo es el adicional de 27 de junio de 1911: "Queda terminantemente prohibido a las mujeres de mala conducta ocupar en los teatros los palcos primeros, las plateas y las lunetas".

Para que esta curiosa información no carezca de responsabilidad en materia de autoridades, diré que el reglamento de 1868 lo firmaron José María Bribiesca y Ramón del Valle como presidente y secretario respectivamente, del ayuntamiento de Guanajuato; que el adicional de abril de 1870 fue firmado por Miguel M. Echegaray y Ramón del Valle con el mismo carácter y que los del 27 de junio de 1911 lo fueron por Juan José Rocha y Vicente Arteaga con igual carácter que los anteriores.